La pensión de alimentos para hijos menores de edad
El deber de brindar una determinada pensión de alimentos en favor de los hijos constituye uno de los elementos intrínsecos a los conceptos de patria potestad y paternidad entendidos a la luz del ordenamiento jurídico no solo peruano sino también internacional. Las necesidades del recién nacido, del niño y del adolescente, deben ser satisfechas, para la consecución de un ser humano íntegro que pueda inmiscuirse en la sociedad y autogenerar sus propios recurso de subsistencia.
Si bien, tanto el Código Civil como el Código de los niños y los Adolescentes establecen que se debe entender por alimentos, los necesarios para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción, capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente; en términos sencillos, la pensión alimentaria debe ser entendido como aquella que cubre todas aquellas necesidades del menor de edad y que los progenitores se hallan obligados a prestar.
En tal sentido, ante el incumplimiento de la pensión de alimentos de parte de cualquiera de los progenitores, el otro queda facultado para solicitar a través de la vía judicial que el deudor cumpla con la obligación en favor del menor.
En el Perú, se puede peticionar en la demanda de pensión de alimentos que el progenitor deudor cumpla con efectuar el pago de una suma equivalente hasta por el 60% de sus ingresos. Este monto, sin embargo, no debe ser entendido como el que automáticamente se concederá en favor del menor, sino únicamente como referencia al máximo de los ingresos de los que se podrá disponer de un obligado.
El juez, basándose en los medios probatorios expuestos por las partes, estimará el monto por pensión alimentaria tomando en cuenta las necesidades del menor de edad, así como la condición económica de uno de los padres u obligados.
La pensión de alimentos para los hijos mayores de edad
La subsistencia de brindar pensión de alimentos a hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad constituye una de las preguntas más frecuentes en el ámbito del Derecho de Familia; ya sea de parte de los obligados a brindarla, o de parte de los beneficiarios en el cumplimiento de la obligación.
El artículo 424 del código civil establece que subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
En tal sentido, subsiste además, la facultad de hacer valer este derecho invocándolo a través de la vía judicial; siempre que se pruebe que el hijo mayor de edad viene llevando sus estudios superiores de manera satisfactoria.
Al igual que en el caso de la pensión de alimentos a menores de edad, el cumplimiento de la obligación comprende:
- Sustento: Guarda relación con la definición típica de alimentos entendido como comida necesaria para la subsistencia.
- Habitación: Implica que el beneficiario de la obligación de prestar alimentos cuente con un espacio adecuado en el que pernoctar y desarrollar sus actividades cotidianas.
- Vestido: Comprende el derecho de cubrirse el cuerpo para hacer frente a las inclemencias del clima.
- Educación – Instrucción: Que en este caso se refiere al sostenimiento de los gastos que los estudios de una carrera puedan demandar.
- Capacitación para el trabajo: Relacionado al aspecto educativo, a fin de que en lo posterior, la persona logre su auto subsistencia.
- Asistencia médica: Deber de asistir y solventar los gastos de salud, tanto a nivel preventivo como de curación.
- Recreación: En cuanto fuere posible y esté encaminado al desarrollo integro del profesional.